"...debe reputarse a ésta como una entidad de carácter público responsable de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, pasible de ser demandada en un proceso de hábeas data..."El presente post es una continuación de dos anteriores (¿Cómo hacer de San Marcos una universidad más transparente? y ¿Cuánto cuesta hacer a San Marcos más transparente?) en los tocamos el tema de la transparencia en San Marcos. En esta oportunidad tocamos los antecedentes que existen al respecto.
1er Antecedente: Intervención de Defensoría del Pueblo
Este antecedente, que registra la intervención de Defensoría a favor de la transparencia en una universidad pública (en este caso la UNAC), lo encuentras en el Informe Defensorial Nº 60, donde se tiene registrado dicho.
Aquí copiamos parte del informe donde se hace mención al respecto (Página 41 del Informe Defensorial Nº 60):
"3.4 Negativa de atención de solicitud de copias de actas de sesiones del Consejo de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad Nacional del Callao (UNAC).El ciudadano Wilfredo Juárez Morales, con fecha 27 de abril de 1999, presentó una queja contra la UNAC (expediente Nº 3-99/DP-CA) por la negativa de entregarle copias certificadas de actas de sesiones del Consejo de la Facultad de Ciencias Administrativas. Al solicitarse información al respecto, la UNAC manifestó que la negación del pedido efectuado por el recurrente se amparaba en el artículo 2º de la Resolución del Consejo de Facultad Nº 110-99-CF-F-FCA, que establecía la prohibición de la entrega de copias certificadas de las actas de la Facultad.
Debido a las gestiones efectuadas por la Defensoría del Pueblo, la citada Universidad, mediante Resolución del Consejo de Facultad Nº 157-99-CF-FCA modificó el artículo 2º de la resolución acotada, en lo que respecta a la prohibición de entrega de copia certificada de las actas del Consejo de Facultad".
12. Así, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, “(...) se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la Administración Pública a: (...) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”.14. Consecuentemente, al habérsele otorgado autonomía a la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, debe reputarse a ésta como una entidad de carácter público responsable de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, pasible de ser demandada en un proceso de hábeas data. Por tanto, al haberse verificado que la referida entidad pública se niega a otorgar información de carácter público, debe declararse fundada la demanda y ordenarse al demandado que entregue la información solicitada por la recurrente, para lo que, previamente, debe determinarse el valor de su costo.


